Los supuestos de responsabilidad abarcan gran cantidad de situaciones y la concreción al caso y a una realidad puntual implica que en un mero artículo no se pueda tratar la complejidad del tema de forma satisfactoria, por ello, y a grandes rasgos, hoy me centraré en establecer el esqueleto de lo que implica la responsabilidad tributaria en general.
La responsabilidad en el plano tributario viene regulada en los artículos 41 a 43 de la LGT y en los artículos 174 a 176 en lo que al procedimiento de declaración de responsabilidad se refiere. Te facilito enlaces a la norma:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t2.html#c2s3
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t3.html#c5s3ss1
Con ello empezaré diciendo que la responsabilidad en el ámbito tributario puede ser de dos tipos: solidaria o subsidiaria.
Con carácter general, debe considerarse inicialmente como subsidiaria, esto es, para que una persona sea responsable tributario de otra se requiere la previa declaración de fallidos del deudor principal y, en caso de existir, del responsable solidario y continuar con el acto de declaración de responsabilidad. Otra cosa que resulta obvia, y que por ello a veces podemos pasar por alto, es que, para que exista responsabilidad tributaria debe existir una liquidación o autoliquidación. Es requisito imprescindible previo la existencia de deuda para cualquier proceder en el plano de la responsabilidad, pues si no hay deuda ¿de qué se es responsable? La ley reconoce a su vez el derecho de reembolso frente al deudor principal que asiste al responsable.
Una vez aclarada la existencia de deuda, para el caso general de responsabilidad subsidiaria, es requisito la declaración de fallidos del deudor principal y del responsable solidario, lo que significa manifestar que no disponen de recursos suficientes con los que atender a sus obligaciones tributarias. Efectuada la declaración formal de fallidos, se debe notificar al responsable subsidiario el acto de declaración de responsabilidad, que debe incluir el siguiente contenido (artículo 174 de la LGT):
Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, indicando el presupuesto de hecho habilitante y liquidaciones a las que alcanza.
Medios de impugnación frente al acto, órganos y plazos para interponerlos.
Lugar, plazo y forma para satisfacer el importe derivado de la declaración de responsabilidad.
Por su parte, el responsable, con independencia del trámite de audiencia que se le dé, podrá formular todas las alegaciones previas que estime conveniente. Podrá además impugnar tanto el presupuesto de hecho habilitante como las liquidaciones por las que se le deriva responsabilidad.
Con la mentada notificación se inicia una nueva relación jurídico tributaria, lo que implica asegurar que la Administración no menos cabará los derechos que asisten al recién declarado responsable, debiendo concederle un periodo voluntario de pago (artículo 62.2 LGT) y continuar como es habitual respecto a la normativa de plazos tributarios (concluido el periodo voluntario inicia el periodo ejecutivo, notificación de providencia de apremio, plazos de artículo 62.5 LGT…).
Remarquemos que, el responsable tiene también derecho a que se le practiquen las reducciones del artículo 188 de la LGT con independencia de que el deudor principal o responsable solidario hubieran perdido su derecho a ser beneficiarios de ellas por haber interpuesto recurso, cuestión que en ocasiones no tenemos suficientemente presente.
Para concluir con esta reseña de cuestiones generales, incidiré en que, tanto el deudor principal como, en caso de existir, el responsable solidario, no resultan liberados de sus obligaciones tributarias por haber sido declarados fallidos. Así bien, cuando la Administración conozca de la existencia de recursos con los que atender sus deudas vigentes, podrá retomar las actuaciones oportunas frente a ellos, de tal forma que puedan atender a sus obligaciones como deudores y satisfacer el importe de las deudas en la medida de lo posible. ¿Pensabais que la Administración se iba a quedar sin cobrar?
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