La legislación española limita en las sociedades limitadas la responsabilidad de los socios a la aportación de capital de cada uno de ellos
Con anterioridad en otras ocasiones me he referido a la responsabilidad tributaria desde un plano general, abordando el tema sin concreciones. Si bien es cierto que la responsabilidad abarca muchos supuestos que por su complejidad y particularidades que puedan albergar merecen un trato más preciso.
Desde la Asesoria Online CIRO Consulting, Reiteramos el carácter peculiar de cada supuesto, dónde nos gustaría mostrar nuestra atención en el caso de la responsabilidad de administradores. Prescindiré para ello de los supuestos en que pudieran ser responsables por los casos recogidos en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria. Facilito enlace a la norma de responsabilidad:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t2.html#c2s3
Así pues, los administradores, bajo las premisas que he establecido, pueden ser responsables:
Solidarios: Por ser considerados causantes o colaboradores activos en la comisión de la infracción.
Subsidiarios: Por culpa in vigilando.
En ambos supuestos la responsabilidad alcanzará el importe de las sanciones que pudieran haberse considerado.
Ahora bien, resulta imprescindible analizar en este punto las consecuencias de la redacción del artículo 41.4 de la LGT a la luz de la Ley 7/2012. En concreto respecto de aquellos supuestos en los que, por no haber adquirido firmeza, el responsable pudiera verse beneficiado de una aplicación retroactiva de la norma tributaria (artículo 10 LGT) y así conseguir beneficiarse de las reducciones contempladas en el artículo 188.1 y3 de la Ley del 2003. Puedes obtener información directa de las reducciones leyendo directamente los preceptos legales:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t4.html#a188
Cabe destacar que si bien en la exposición de motivos de la nueva Ley 7/2012 no se determina cómo proceder exactamente en estos supuestos al no contemplar régimen transitorio aplicable a tales situaciones, el modo de proceder habrá de ser establecido por los Tribunales. A ello haré referencia en este escrito, puesto que el TEAC se ha pronunciado recientemente al respecto y destacaré las Resoluciones 00/1704/2011 y 00/1794/2011 de 06 de junio de 2013. Puedes seguir el siguiente enlace para su íntegra lectura:
http://serviciosweb.meh.es/apps/doctrinateac/
El caso hace mención a un administrador declarado responsable subsidiario por ser considerado administrador de hecho o derecho y no haber interpuesto la debida diligencia para evitar la comisión de la infracción en el momento en que ostentaba el cargo, alcanzando pues la responsabilidad el importe de la sanción. Consecuencia del alcance de la responsabilidad, el Tribunal considera necesaria la aplicación de la aplicación retroactiva de la norma tributaria al amparo del artículo 10 de la Ley, debiendo pues concederse la posibilidad de reducción prevista en el artículo 188 de la LGT. Anula pues las actuaciones llevadas a cabo y que abarcan la declaración de responsabilidad y ordena la retroacción de actuaciones al acuerdo de declaración para dar opción al responsable de que sea beneficiario de la reducción del 188.1 y 3.
Son de destacar estas resoluciones, pues el TEAC en ellas supera su obligación y procede a regular materiasno suscitadas en el caso concreto. De tal manera, el Tribunal Administrativo dispone la forma de actuar para aquellos casos en que el obligado principal hubiera mostrado su conformidad y por lo tanto la deuda derivada al responsable hubiese ya sido reducida (en la actualidad, según la nueva redacción el 41.4 la deuda derivada al responsable debe ser el importe íntegro y concederle derecho a reducción). En este supuesto, sólo se ordena la retroacción de actuaciones a efectos de darle beneficio de reducción por el 188.3 de la Ley del 2003 (reducción por pago en periodo voluntario y no interposición de reclamación o recurso contra la declaración de responsabilidad).
¿Puedes beneficiarte de todo esto?
Departamento Fiscal
CIRO Consulting
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